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Todas las empresas comprendidas en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia del número de personas trabajadoras en plantilla, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en su artículo 45.1 y artículo 48 están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, independientemente del número de personas trabajadoras, tiene la obligación de adoptar, en su caso previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, un procedimiento de actuación o protocolo para prevenir y actuar frente al acoso sexual y/o por razón de sexo. Pero además de ser obligatoria tomar medidas de actuación para evitar el acoso, deben desarrollar medidas de protección y arbitrar procedimientos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto de este ya que, el protocolo presenta indudables ventajas para las partes.
Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Algunas de las medidas preventivas que el empresario puede realizar en esta materia se relacionan con el área de salud laboral. Entre ellas:
Además, a través del protocolo, también se establecen una declaración de intenciones de tolerancia cero ante el acoso y la adopción de medidas como, código de buenas prácticas, acciones formativas y campañas formativas, para facilitar la erradicación del mismo.
El protocolo es una de las materias que obligatoriamente debe incluir el Plan de Igualdad y tratarse en el Diagnóstico de situación.
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